Responsabilidad penal de las personas jurídicas

A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, las personas jurídicas pueden ser responsables penalmente en nuestro país por primera vez.
La razón de tal modificación según la Exposición de Motivos de la Ley es la siguiente:
Son numerosos los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas, sobre todo en aquellas figuras delictivas donde la posible intervención de las mismas se hace más evidente (corrupción en el sector privado, en las transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos…). Esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea”.
Para la fijación de la responsabilidad de las personas jurídicas se ha optado por establecer una doble vía. Junto a la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las mismas, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados, naturalmente con la imprescindible consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una lectura meramente objetiva de esta regla de imputación.
A tal efecto, se añade el artículo 31 bis, con la siguiente redacción:
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
En este ámbito se concreta un catálogo de “números clausus” de delitos imputables a las personas jurídicas que son los siguientes:
– Delito de tráfico ilegal de órganos (arc 156 bis)
– Delito de trata de seres humanos (art 177bis)
– Delito de utilización de menores de edad e incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos (art 189 bis)
– Delito de descubrimiento y revelación de secretos (arc 197.3 párrafo segundo)
– Delito de estafa (art. 251bis)
– Delito de insolvencias punibles (art. 261 bis)
– Delito de daños en sistemas de información (art. 264.4)
– Delitos del capitulo XI relativos a la propiedad intelectual  e industrial, al mercado y a los consumidores conforme a la previsión del art 288.
– Delitos de receptación y blanqueo de capitales (art 302)
– Delitos contra la hacienda pública y la seguridad social (art. 310 bis)
– Delitos contra ciudadanos extranjeros (art. 318 bis)
– Delitos relativos a la ordenación del territorio (art. 319 bis)
– Delito contra el medio ambiente (art. 369 bis)
– Delito de tráfico de influencias (art. 430)
– Delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales (art. 445)
Y las penas que se le pueden imponer a la persona jurídica van desde la disolución de la sociedad, suspensión de actividades, clausura de establecimientos, la multa por cuotas y la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con las Administraciones Públicas y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social.
Igualmente y al objeto de evitar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas pueda ser burlada por una disolución encubierta o aparente o por su transformación, fusión, absorción o escisión, se contienen previsiones especificas donde se presume que existe la referida disolución aparente o encubierta cuando aquélla continúe con su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, trasladándose en aquellos casos la responsabilidad penal a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y extendiéndose a la entidad o entidades a que dé lugar la escisión.
Finalmente comentar que dado que en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal lleva aparejada la responsabilidad civil igualmente responderá de esa responsabilidad la persona jurídica condenada, de forma solidaria con las personas físicas que hayan podido ser condenadas civilmente (artículo 116-3).

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